JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-155/97

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DE VERACRUZ-LLAVE

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: MARÍA LUISA CUÉLLAR STEFFAN 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, el C. Gonzalo Callejas Rendón, en contra de la resolución del once de noviembre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, en el toca RI/06/2/6/97 y su acumulado RI/066/2/2/97, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral de Acatlán, Veracruz, celebró  sesión de cómputo municipal, declarando la validez de la elección de ayuntamientos.

 

II. Con fecha veintiséis de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, el C. Gonzalo Callejas Rendón, interpuso recurso de inconformidad, en contra del acto que ha quedado precisado en el Resultando que antecede. Dicho escrito, en lo que importa, es del tenor literal siguiente:

 

  "...III.- En el caso que nos ocupa, el Código de la materia en su numeral 165, Fracción I prevé que la casilla estará presidida por una mesa directiva, integrada por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales; así mismo el propio ordenamiento legal, en el artículo 194 establece el procedimiento de sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, en el supuesto caso de que las mismas no se instalen a las 8:00 horas, como dispone la ley, como es el caso que en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Acatlán, la mesa directiva de casilla 0006 contigua, no se integró en la hora mencionada, en virtud de que no se presentó el secretario, lo que propició llevar a efecto la sustitución del mismo, la cual no se dio conforme a derecho, violentando la norma legal establecida en el artículo 194 y en relación con el 165, Fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz...

 

  "...IV.- Ahora bien, las disposiciones del Código de la materia son de orden público y de observancia general, lo que lleva implícita la obligación que tienen las autoridades electorales en cualquier ámbito de su competencia, de cumplir lo previamente estatuído por la ley, atendiendo al principio de legalidad; y en el caso que nos ocupa la casilla 0006 contigua, al no integrarse en los términos que prevee el artículo 194 del Código en comento, viola el principio de legalidad y en consecuencia causa agravio a mi partido, porque la recepción de los votos fue hecha por personas distintas a las facultadas por la ley, encuadrándose la causal de nulidad, prevista en el artículo 310, Fracción V del propio Código, en razón de que tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, la casilla de referencia se instaló a las 8:30 horas del día 19 de octubre del año en curso, en virtud de que como se manifestó en el punto anterior de este capítulo, no se presentó el secretario, y en consecuencia dicha casilla en términos de lo dispuesto por el numeral 194, debió haberse integrado porque dichos funcionarios estaban presentes de la siguiente manera: SIMON LOPEZ RAMIREZ, presidente; CORDELIA SALAS HERNANDEZ, secretario; ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, escrutador. Esta última persona como segundo suplente general en el encarte de publicación de ubicación y designación de funcionarios de casilla; sin embargo, el presidente de dicha casilla, haciendo caso omiso al artículo 194, designó al ciudadano, ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ segundo suplente general, como secretario de la misma, debiendo haber designado como tal al ciudadano CORDELIA SALAS HERNANDEZ, que figuraba como escrutadora que se encontraba presente en ese momento.

 

  "V.- El orden jerárquico establecido en el numeral 194 Fracción I, fue violado, encuadrando lo anterior con la causal de nulidad establecida en el artículo 310 Fracción V que a la letra dice: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: Fracción V, la recepción de la votación por persona u organismo distintos a los facultados por éste Código".

 

  "Si bien es cierto que el artículo 194 Fracción II del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, otorga al presidente de casilla o su suplente, no solamente debe entenderse en el sentido de que puedan designar a las personas que sean necesarias para suplir a los funcionarios de casilla ausentes el día de la elección, ni que pueda realizar movimiento entre los titulares presentes toda vez que la etapa de preparación de elecciones, las personas que son designadas para integrar las mesas directivas de casilla reciben cursos de capacitación para tal efecto; sin embargo el artículo 194 del Código en Comento es claro y preciso por lo tanto donde (la ley no distingue no se debe distinguir), al indicar en su Fracción I, "que si a las 8:30 Hrs., no se presentare alguno(s) de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán substituidos, en el orden de jerarquía establecido en la Fracción I del artículo 165 de éste Código", en tal virtud, la violación al artículo 194 Fracción I, perjudica a mi Partido; más aún no es aplicable la jurisprudencia en éste caso de excepción deben ser señalados claramente por la ley y la sustitución del funcionario, debidamente procurado en apego a la garantía de seguridad jurídica, con el fin de que los electores tengan pleno conocimiento de ante quien deben sufragar.

 

"La parte final del artículo 5 de la Constitución Política, que aunque usted conoce el derecho, me permito transcribir: "La libertad del hombre no tiene más límite que la prohibición de la ley. La soberanía dimana del pueblo, el que la ejerce por medio de sus representantes con arreglo a la ley. De ésta emana la autoridad de los que gobiernan y ella regula las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes". Y tomando en cuenta que los ciudadanos que integran la casilla son funcionarios electorales, deben acatar las leyes, disposiciones y reglamentos expedidos por autoridad legítima (Artículo 6o Constitucional)...

 

"...A G R A V I O S:

 

 "El artículo 44 de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto por los numerales 1 Fracciones III y IV, 122 y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público autónomo, debiéndose observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que las disposiciones del Código en cita, son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por ese H. Tribunal Estatal de Elecciones.

 

 "Los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 contemplan la normatividad para la integración de las mesas directivas de casilla. Por su parte, los Artículos 193 y 194 señalan el procedimiento a seguir en caso de que la casilla no se instalara a las 8:00 horas, estableciendo el orden de sustitución de los funcionarios de casilla, de tal suerte que de no asistir algunos de los funcionarios propietarios serán sustituidos por orden de jerarquía y en caso necesario por los suplentes generales presentes y como puede advertirse de las probanzas ofrecidas, en el caso que nos ocupa, la sustitución de los funcionarios de la casilla contigua de la sección 0006 no se realizó en el orden establecido en los preceptos 165 y 194 del Código de la materia, toda vez que en la segunda publicación de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla realizada el 7 de octubre de 1997, se señala como presidente, secretario y escrutador a Simón López Ramírez, Antonio Marquez Rivera y Antonio Marquez Ramírez respectivamente, y como suplentes generales en orden el primero Luis Molina Callejas, segundo Cordelia Salas Hernández y el tercero Pedro López Ramírez razón por la cual al no acudir el Antonio Marquez Rivera, quien figuraba como secretario propietario de la mesa directiva de casilla indicada, CORDELIA SALAS HERNANDEZ debió haber ocupado el puesto de SECRETARIA y el segundo suplente general, ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ debió haber ocupado el cuerpo de escrutador lo que no aconteció en la especie, pues de manera ilegal y sin respetar la prelación para las sustituciones, el presidente SIMON LOPEZ RAMIREZ, en forma indebida designó como secretario al segundo suplente general ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 194 Fracción I párrafo primero, en relación con el artículo 165 Fracción I, así como lo dispuesto en el artículo 1o del Código de Elecciones, que señala que las disposiciones de este cuerpo legal son de orden público y deben observarse por encima de la voluntad de las personas que integran los organismos electorales.

 

 "Como consecuencia de no haberse realizado de manera adecuada, la sustitución de funcionarios de casilla, existe transgresión de normas jurídicas de orden público, actualizándose la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, atento a lo que dispone el artículo 310 Fracción V del Código de la materia, ya que las personas que integraron la mesa directiva de casilla, principalmente el Señor ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, quien no se debió haber integrado como secretario, ya que tal puesto le correspondía a la C. CORDELIA SALAS HERNANDEZ (sic), por lo que atento a las disposiciones jurídicas antes invocadas, ese H. Tribunal de Elecciones deberá declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla contigua de la sección 0006 del Municipio de Acatlán.

 

 "Como consecuencia de lo anterior, revocar la declaración de validez de la elección del H. Ayuntamiento de Acatlán, Ver., así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, ordenando la expedición de nuevas constancias a los candidatos que integran las fórmulas del partido que obtenga la mayoría de votación en el municipio pluricitado".

 

 

III. El Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, el once de noviembre del presente año, dictó sentencia en el toca citado en el proemio, declarando notoriamente improcedentes las impugnaciones respecto de la casilla 0006 contigua; e infundados los agravios hechos valer, en relación a la casilla 0005 contigua, por los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.

 

Esta resolución le fue notificada al partido político promovente el doce de noviembre del año en curso.

 

IV. Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo mencionado en el Resultando inmediato anterior, son los que se transcriben a continuación, en su parte conducente:

 

"C O N S I D E R A N D O

 

 

   "I.- Este Tribunal Estatal de Elecciones es competente para conocer y resolver del presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 45, 95 fracción II, 96 fracción II de la Constitución Política del Estado, y su artículo vigésimo segundo transitorio de las reformas constitucionales publicadas en la Gaceta Oficial del Estado del día veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, y los diversos 247, 263, inciso A), 268, 274 párrafo II, 277, 296 párrafo cuarto y 299, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, en relación con los artículos 67, 68, 70 y 79 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Elecciones.

 

   "II.- Por cuanto hace a la personalidad de los promoventes la misma se encuentra debidamente acreditada, ya que el Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Acatlán, Veracruz, al rendir sus informes circunstanciados, manifestó que los ciudadanos Acacio Hernández Zavaleta y Gonzalo Callejas Rendón, tienen acreditada su personalidad ante dicho organismo como comisionados de los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional respectivamente; tal y como lo dispone el artículo 273 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.

 

   "III.- De acuerdo a lo previsto por el artículo 274 párrafo segundo del Código mencionado que establece que el recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva, y en la especie el cómputo de la elección de que se trata finalizó a las nueve horas con veinticinco minutos del día veintidós de octubre y de los escritos de los recursos se presentaron el del Partido Verde Ecologista de México a las veinte horas del día veinticinco de octubre, y el del Partido Revolucionario Institucional, a las ocho horas del día veintiséis como consta a fojas cuatro a doce y ciento veintiséis a ciento treinta y cuatro, por lo que se consideran como presentados en tiempo.

 

   "IV.- El escrito de protesta según el artículo 269 del Código Electoral, es considerado como requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad, ya que es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, y en el presente recurso, se encuentra visible a fojas sesenta y cinco en relación con el PVEM y ciento treinta y cinco, por cuanto hace al PRI, que los inconformes presentaron el mencionado escrito en la casilla 0005-C de la elección que impugnan.

 

   "V.- El recurso de inconformidad previsto por el artículo 266 del citado Ordenamiento señala que el mismo procede contra: "...I.- Los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital o Municipal en la elección de que se trate, y por consiguiente, el otorgamiento de las constancias correspondientes; II.- La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas; ...IV.- La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente y, V.- Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético. Los motivos para interponer este recurso en los casos señalados por las fracciones I y II serán causales de nulidad establecidas en este Código."

 

   "VI.- El artículo 299 del ordenamiento citado prescribe que "Las resoluciones de fondo del Tribunal Estatal de Elecciones que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener uno o varios de los siguientes efectos: I.- Confirmar el acto o resolución impugnado; II.- Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias  casillas, cuando se den las causas previstas en este Código, y modificar en consecuencia, el acta de cómputo respectiva.- III.- Revocar las constancias de mayoría expedidas o registradas en favor de integrantes de una fórmula de candidatos, otorgándola a quien corresponda. IV.- Revocar las constancias de asignación expedidas o registradas en favor de integrantes de una fórmula o lista de candidatos, otorgándolas a quien corresponda.- V.-Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por las comisiones Distritales y Municipales Electorales, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este ordenamiento; VI.- Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético."

 

   "VII.- Los partidos recurrentes, aunque en escritos diversos hace valer exactamente los mismos agravios y mencionan substancialmente los siguientes:

 

   "El artículo 44 de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto por los numerales 1 Fracciones III y IV, 122 y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público, autónomo, debiéndose observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que las disposiciones del Código en cita son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por ese H. Tribunal Estatal de Elecciones.

 

   "Los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 contemplan la normatividad para la integración de las mesas directivas de casilla. Por su parte, los artículos 193 y 194 señalan el procedimiento a seguir en caso de que la casilla no se instalara a las 8:00 horas, estableciendo el orden de sustitución de los funcionarios de casilla, de tal suerte que de no asistir algunos de los funcionarios propietarios serán sustituidos por orden de jerarquía y en caso necesario por los suplentes generales presentes, y como puede advertirse de las probanzas ofrecidas en el caso que nos ocupa, la sustitución de los funcionarios de la casilla contigua de la sección 0006 no se realizó en el orden establecido en los preceptos 165 y 194 del Código de la materia, toda vez que en la segunda publicación de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla realiza el 7 de octubre de 1997, se señala como presidente, secretario y escrutador a Simón López Ramírez, Antonio Márquez Rivera y Antonio Márquez Ramírez respectivamente, y como suplentes generales en orden el primero Luis Molina Callejas, segundo Cordelia Salas Hernández y el Tercero Pedro López Ramírez razón por la cual al no acudir el Antonio Marquez Rivera (Sic del escrito del Recurso del Partido Revolucionario Institucional), quien figuraba como secretario propietario de la mesa directiva de casilla indicada, CORDELIA SALAS HERNÁNDEZ debió haber ocupado el puesto de SECRETARIA y el segundo suplente general, ANTONIO MARQUEZ RAMÍREZ, debió haber ocupado el cuerpo de escrutador (Sic del Partido Revolucionario Institucional) lo que no aconteció en la especie, pues de manera ilegal y sin respetar la prelación para las sustituciones, el presidente SIMON LOPEZ RAMIREZ, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 194 Fracción I párrafo primero, en relación con el artículo 165 Fracción I, así como lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Elecciones, que señala que las disposiciones de este cuerpo legal son de orden público y deben observarse por encima de la voluntad de las personas que integran los organismos electorales.

 

  "Como consecuencia de no haberse realizada de manera adecuada, la sustitución de funcionarios de casilla, existe transgresión de normas jurídicas de orden público, actualizándose la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, atento a lo que dispone el artículo 310 fracción V del Código de la materia, ya que las personas que integraron la mesa directiva de casilla, principalmente el Señor ANTONIO MARQUEZ RAMÍREZ, quien no se debió haber integrado como secretario, ya que tal puesto le correspondía a la C. CORDELIA SALAS HERNANDEZ, por lo que atento a las disposiciones jurídicas antes invocadas, ese H. Tribunal de Elecciones deberá declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla contigua de la sección 0006 del Municipio de Acatlan."

 

   "En relación a la casilla 0005 contigua los partidos recurrentes señalan en el capítulo de hechos que: "Es el caso de que el pasado 19 de los corrientes entre las 9 y 11 hrs., el candidato a la Presidencia Municipal por el Partido Acción Nacional, C. Carlos Rivera Hernández, en compañía del Sr. Pedro Hernández, candidato suplente a la alcaldía, se dedicaron a presionar a los funcionarios de casilla e inducir al electorado para que sufragara por su P Partido Político; (Sic) lo anterior es respaldado por un escrito firmado por los representantes de los partidos acreditados ante la mesa directiva de casilla, documento que se anexa para que surta sus efectos correspondientes".

 

   "Los recurrentes, con fundamento en lo previsto en el artículo 276 del ordenamiento en consulta y para acreditar sus impugnaciones, aportaron como pruebas las siguientes: a).- Documentales públicas consistentes en: 1.- Copia al Carbón del acta de Jornada Electoral; 2.- Copia al Carbón del acta de Escrutinio y Cómputo; 3.- Copia al Carbón del acta de la constancia de integración y remisión del paquete correspondiente a la casilla 00006-C; 4.- Copia al carbón de las hojas de incidentes; todas visibles a fojas treinta y cuatro a treinta y siete de autos, 5.- Original de las hojas de incidentes firmadas al dorso por los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante la casilla 0005-C, 6.- Copia certificada del encarte de integración de funcionarios de casilla y ubicación de las mismas en el municipio de Acatlán, a fojas ochenta y siete de autos, b).- Documental privada consistente en la copia del escrito de protesta presentado ante la Comisión Municipal Electoral, relativo a la casilla número 0005-C certificada por el Juez de Paz del mismo lugar, ofrecida por los recurrentes no constó en autos, por auto de fecha dos de los corrientes, se requirió a la Comisión Municipal Electoral por conducto de su superior jerárquico, la Comisión Estatal Electoral, para que presentara dicho documento requerimiento al cual dicha Comisión dio cumplimiento en fecha cinco de noviembre pruebas todas que se tuvieron por ofrecidas en auto de fecha dos de los corrientes y por recibidas en el auto de cierre del debate.

 

   "VIII.- En cada uno de sus informes circunstanciados, la Comisión Municipal Electoral expresó medularmente que:

 

   "...4.- El día 19 de octubre de 1997. En la ciudad de acatlán, (Sic) Ver., se realizó la Jornada Electoral en donde el C. Gonzalo Callejas Rendon, Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional reclama la nulidad de la casilla 0005 tipo contigua haciendo valer la causal de nulidad del artículo 310 fracción IX del Código en comento, en donde se puede apreciar en la tesis RI7038/050/2/994, en donde no cumple con ningún presupuesto en mención ni la votación es determinante, como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, y por lo tanto no prueba nada que lo dicho por el promovente sea un acto cierto, y a (sic), que los resultados son:

 

PAN   125 Ciento veinticinco

PRI   56 Cincuenta y seis

PRD   48 Cuarenta y ocho

PVEM  67 Sesenta y siete

 

   "Con lo que se demuestra que el acto reclamado como el recurso presentado carece de veracidad y de pruebas y por lo tanto frívolo.

 

   "5.- En la casilla 0006 tipo contigua, el actor impugna basado en el numeral 310 fracción V del Código de la materia, cabe comentar que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad para interponer dicho recurso, como se puede ver en el artículo 269 párrafo segundo del Código en comento, al mencionar que el escrito de protesta presentado es por la casilla 0005 tipo contigua y no por la casilla 0006 tipo contigua que es diferente, al cual es el escrito de protesta y por lo que no cabe duda, de invocar la jurisprudencia de ese cuerpo colegiado en los rubros RI/098/160/2/994, RI/149/12/7/994 y RI/157/075/4/994 y por lo tanto en lo referente a esa casilla se desecha por improcedente, más aunque en el acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla, se aprecia claramente a la hora de instalación (8:30) en donde en orden de jerarquía los funcionarios ocuparon su lugar.

 

   "6.- Por lo tanto el actor no tiene fundamentos para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancia de mayoría respectivas..."

 

   "IX.- El Partido Acción Nacional, en su escrito presentado ante ese H. Tribunal hasta el día tres de los corrientes, se señala a el mismo como partido tercero interesado en el presente asunto, pero consta a fojas veinte de estos autos la certificación hecha por la Comisión Municipal Electoral de Acatlán Veracruz, donde menciona que a la fecha de retiro de la cédula que fue el veintisiete de octubre a las veinte horas con quince minutos, no se había interpuesto escrito de partido Tercero Interesado, por lo que aun cuando se dio cuenta con un escrito presentado por el ciudadano Arturo Rivera Hernández, como Comisionado propietario del Partido Acción Nacional, y por auto de fecha ocho de noviembre, este Tribunal dictaminó con fundamento en el artículo 284 fracción IV, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadano y las Organizaciones Política del Estado de Veracruz, que no ha lugar a tener por presentado el escrito presentado por el ciudadano Aquilino Rodríguez Sánchez, Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Acatlán, Veracruz, remitiendo a este Tribunal escrito de Tercero Interesado, y anexos, que a su decir por error involuntario, omitió enviar a esta autoridad, de lo que se desprende que en la especie no existe partido tercero interesado ni candidato coadyuvante.

 

   "X.- En el presente asunto y conforme a lo anteriormente manifestado, la litis se fija de la siguiente manera: el partido recurrente alega que ocurrieron diferentes irregularidades en las casillas 0005-C y 0006-C, hechos que la Comisión Municipal Electoral de Acatlán niega, consecuentemente, se arroja la carga de la prueba al recurrente, quien debe acreditar su dicho conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 278 del Código de la Materia.

 

   "XI.- Ahora bien, el recurso de inconformidad interpuesto por los ciudadanos Acacio Hernández Zavaleta, y Gonzalo Callejas Rendon en su carácter de Comisionados del Partido Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional respectivamente, ante la Comisión Municipal electoral de Acatlán, Veracruz, es estudiado de la siguiente manera, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de exahustividad que rige a toda resolución de carácter jurisdiccional:

 

   "Por cuanto hace a la casilla 0006-C, de autos se desprende que los recurrentes Acacio Hernández Zavaleta y Gonzalo Callejas Rendón en su carácter de Comisionados del Partido Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional respectivamente, no presentaron el escrito de protesta que como lo menciona el artículo 269 del Código Electoral, es considerado como requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad, y que es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. De los informes circunstanciados, que corren agregados a fojas diecinueve a veintiuno y ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho, que remite a esta autoridad la Comisión Municipal Electoral de Acatlán, Veracruz, se acredita que los inconformes no presentaron el mencionado escrito de protesta en relación a la casilla 0006-C de la elección que impugnan, y por lo tanto, este agravio, se declara como NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, según la fracción VI del artículo 294 del Código Electoral.

 

   "En relación al agravio hecho valer por los recurrentes en relación a la votación de la casilla 0005 contigua, sobre que el pasado diecinueve de los corrientes, entre las nueve y once horas, el candidato a la Presidencia Municipal por el Partido Acción Nacional, ciudadano Carlos Rivera Hernández, en compañía del señor Pedro Hernández, candidato suplente a la alcaldía, se dedicaron a presionar a los funcionarios de casilla e inducir al electorado para que sufragara por su Partido Político; lo que tratan de probar lo aseverado "por un escrito por los representantes los partidos políticos acreditados en la mesa directiva de casilla, documento que se anexa para que surta sus efectos correspondientes" sin que conste que se acompaña al escrito recursal y al ser requerida sobre tal instrumento la Comisión Municipal Electoral, expresó que remite hoja de incidentes al carbón de esa casilla en la que se observa que no es legible, "siendo la única del paquete electoral, misma que corre agregada a fojas doscientos diecisiete y efectivamente es ilegible.

 

   "En el escrito de los recursos, que son iguales, la única prueba relativa los hechos que se ofrece es la documental pública consistente en el original de la hoja de incidentes firmada al dorso por los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla, de la que se dice falsamente que está certificada por el Juez de Paz, y en ella (f. 43) se relatan hechos distintos al proselitismo que se atribuye al candidato del Partido Acción Nacional.

 

   "De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 último párrafo del Código Electoral, las presuncionales sólo harán prueba plena cuando a juicio de los órganos competentes y del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo cual en la especie no ocurre, pues el recurrente, además ofrece la hoja de incidentes mencionada, como certificada por el Juez de Paz de Acatlán, Veracruz, y en autos no consta dicha certificación, por lo que de acuerdo a lo anterior no puede concedérsele crédito a la afirmación de los inconformes, que así permanece incomprobada, por lo que el agravio debe desestimarse.

 

   "Con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 247, 255, 256, 263 inciso B), 266, 268, 274 párrafo segundo, 276, 277, 279, fracciones I y II 287, 296 párrafo cuarto fracción IV, 297 y 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, y en los diversos numerales 41, 56, 67, 68, 70, 73, 75, 77 y 79 del Reglamento Interior de este Tribunal Estatal de Elecciones es de resolverse y se:

 

"R E S U E L V E

 

   "PRIMERO.- Se declaran NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES, de manera parcial, y se desechan de plano, los recursos a que este expediente se refiere, por cuanto hace a la casilla 0006-C, por no cumplir con el requisito de procedibilidad mencionado en el considerando XI de esta resolución.

 

   "SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS, también parcialmente, los recursos interpuestos por los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, en relación a la casilla 0005-C, por los motivos asentados en el considerando XI de esta resolución.

 

   "TERCERO.- Subsisten los resultados del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz, que declaran triunfadora a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

   "CUARTO.- Notifíquese esta resolución a las partes personalmente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada esta resolución, en el domicilio señalado en autos.

 

   "QUINTO.- Igualmente y dentro del lapso señalado en el resolutivo anterior, notifíquese la misma, acompañando copia certificada de este expediente y de la resolución, a la Comisión Estatal Electoral, y a la autoridad responsable por correo certificado con acuse de recibo, y hechas las notificaciones ordenadas, archívese el presente asunto como totalmente concluido."

 

 

V. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Gonzálo Callejas Rendon, mediante escrito presentado el dieciseis de noviembre del presente año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de aquélla,  en el que hace valer lo siguiente:

 

"A G R A V I O S:

 

"El artículo 41 Fracción III párrafo primero in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la renovación del poder ejecutivo se realizará mediante elecciones libres y que la organización de las elecciones es una función estatal en la cual serán principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; de igual manera el artículo 41 párrafo segundo Fracción IV, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la Constitución y de la Ley. Por otra parte, el artículo 116 párrafo segundo, Fracción IV inciso b) señalan que los poderes de los estados, las Constituciones y Leyes de éstos en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales rijan como principios rectores los legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

  "Dicho precepto es adminiculado por el artículo 44 de la Constitución Política del estado de Veracruz, que agrega a dichos principios el de equidad, disponiendo en el artículo 45 que para garantizar la aplicación de dichos principios se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Estatal de Elecciones.

 

  "Por su parte, el artículo 5º de la carta magna veracruzana, en su parte final dispone que ..."el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes".

 

  "De las anteriores disposiciones se advierte, sin lugar a dudas, que las autoridades deben delimitar sus atribuciones a lo que expresamente les confieren las leyes, respetando los principios rectores en materia electoral, como son entre otros, el principio de legalidad y el de imparcialidad.

 

  "Sentado lo anterior, se analizará el dispositivo contenido en el artículo 1 del Código de Elecciones para el Estado de Veracruz, que señala que las disposiciones del Código indicado son de ORDEN PUBLICO Y DE OBSERVANCIA GENERAL. De lo anterior se desprende que las disposiciones jurídicas contenidas en el Código electoral en comento están por encima de la voluntad de las autoridades electorales y de los particulares y organizaciones políticas, por lo que no puede transgredirse ninguna disposición jurídica en esta materia alegando la ..."CAPACITACION Y SELECCION DE LOS SUPLENTES GENERALES" de los representantes y funcionarios de casilla.

 

  "Por lo tanto la litis en el presente asunto se contrae a determinar o establecer si las sustituciones de los funcionarios designados como integrantes de las mesas directivas de casilla obedece a lo establecido en la legislación electoral o si se viola las disposiciones referentes al caso de estudio.

 

  "Entrando el estudio específico del agravio causado a mi partido manifiesto que el artículo 165 fracción I del Código de Elecciones del Estado determina que una casilla estará precedida e integrada por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, así mismo el artículo 194 Fracción I del mismo ordenamiento legal establece que si a las 08:30 hrs., no se presentara algún propietario serán sustituidos en el orden de jerarquía establecido en la Fracción I del artículo 165, de éste Código por los funcionarios propietarios y si es necesario por los suplentes, es decir, el presidente en funciones no se apego a lo que establece los numerales comentados, toda vez que claramente indica el Código de Elecciones que la sustitución deberá ser en orden JERARQUICO, para de ésta forma proteger los principios rectores del derecho electoral de los valores protegidos por los artículos 118, 119, 120, 193, 212 Fracción V inciso e), 213 y 287 Párrafo I, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo el principal valor que jurídicamente se protege ese sufragio universal, libre, secreto y directo; garantizando así los principios rectores de certeza y legalidad por lo consiguiente se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 310 fracción V manifiesta que la votación en una casilla será nula cuando se realice, "LA RECEPCION DE LA VOTACION O PERSONAS U ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR ESTE CODIGO".

 

  "El artículo 172 en relación con el artículo tercero transitorio Fracción VIII del propio Código señala que la Comisión electoral correspondiente con el apoyo de las Comisiones Municipales, a más tardar el 25 de septiembre publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, su UBICACIÓN, y el nombre de sus integrantes, agregando el párrafo segundo que la lista de ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes se fijarán en los lugares públicos y edificios más concurridos.

 

 "En el informe circunstanciado que rinde la Comisión Municipal al H. Tribunal Estatal de Elecciones, indica que la votación recibida en la casilla 0005 contigua, no es determinante para la nulidad de la votación solicitada misma que prevee el artículo 310 fracción IX, correlacionándola con la tesis RI/7038/050/2/994 en donde no cumple con ningún presupuesto en mención y la votación es determinante a decir de la Comisión Estatal algo que debe quedar sin validez, toda vez que la Comisión Estatal Electoral del municipio de Acatlan, funciones que no le competen. En el presente asunto, se trata de fijar la litis, la cual se trata de hechos irregulares que sucedieron en la casilla 0005 contigua.

 

 "En el caso que nos ocupa en el resultando diez que obra en foja No. 9 del expediente y su acumulativa la Comisión Municipal electoral al rendir su informe niega que hayan existido las irregularidades, por lo que con apego al artículo 298 del código de la materia se nos deja la carga de la prueba. Ahora bien recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito y el señor ACACIO HERNANDEZ ZAVALETA comisionado del P.V.E.M., se debe estudiar de la siguiente manera para así agotar el principio de exhaustividad así como los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad.

 

  "Por cuanto hace a la casilla 0006 contigua, el Tribunal indica que el suscrito, así como el Representante del Partido Verde Ecologista, ACACIO HERNANDEZ ZAVALETA NO PRESENTAMOS EL O LOS ESCRITOS DE PROTESTA COMO LO MENCIONA EL ARTICULO 269, agregando, que según el informe circunstanciado, FALSEADO por la Comisión Municipal Electoral indique "Que los inconformes no presentaron en mencionado escrito de protesta", y se agrega según consta en la, que este agravio se declara NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. Lo anterior deja a mi Partido Político en un estado de indefensión toda vez que como consta en las copias que anexo el suscrito así como el Partido Verde Ecologista entregamos en tiempo y forma los escritos de protesta, en donde consta tanto el sello de la Comisión Municipal así como la firma del secretario de la misma, señor ELOY CALLEJAS lo anterior, demuestra que el Organo Electoral Municipal se conduce con parcialidad en favor del Partido Acción Nacional, tratando de ser juez y parte en beneficio del partido mencionado; por lo que el suscrito solicito a la Sala del Tribunal, que realice un estudio a fondo y minucioso del asunto que se puso a consideración del Tribunal estatal de Elecciones quien, sin realizar el estudio y solo apegandoce al informe de la Comisión Municipal deja a mi partido, el Revolucionario Institucional, en un total ESTADO DE INDEFENCION AL RESOLVER COMO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, MI RECURSO DE INCONFORMIDAD, VIOLANDOME ASI EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA.

 

 "Por cuanto al agravio que se me ocasiona en la casilla 0005 contigua, en donde reclamamos que el candidato propietario y su suplente del Partido de Acción Nacional, CARLOS RIVERA HERNANDEZ Y PEDRO HERNANDEZ RESPECTIVAMENTE, realizaron proselitismo político por espacio de 2 horas, dentro de la casilla que se menciona, violentando no tan solo la Ley de índole penal, si no también actualizando la causal de nulidad prevista por el artículo 310 en su fracción IX del Código de Elecciones. El Tribunal de Elecciones, nuevamente toma en cuenta el informe circunstanciado de la Comisión Municipal Electoral, en donde dolosamente y con una total parcialidad en beneficio del Partido de Acción Nacional al indicar que los recurrentes no presentamos los escritos de protesta, algo totalmente falso, como se demuestra con los escritos que se acompañan en donde esta plasmado tanto el sello como la firma del secretario de la Comisión Municipal.

 

 "Por cuanto a esta casilla, el suscrito anexo un documental pública consistente en el original de hoja de incidente firmada al dorso por los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla en donde se hace consta con la firma de tres representantes acreditados que el candidato propietario y suplente del Partido de Acción Nacional realizó proselitismo político por espacio de dos horas con el consentimiento de los funcionarios de la casilla quienes además de permitirle la presencia en el lugar omiten dolosamente hacer la anotación correspondiente en la hoja de incidentes y más aún la propia comisión a rendir su informe justificado, dolosamente anexa una copia ilegible, indicando "que es la única del paquete electoral", lo cual es totalmente falso como lo demuestro con la copia al carbón de la hoja de incidentes de la sección 0005 contigua que anexo al presente, con lo que se demuestra la total PARCIALIDAD QUE EXISTE POR PARTE DE LA COMISION MUNICIPAL ELECTORAL PARA BENEFICIAR AL P.A.N. Por cuanto al escrito de incidentes firmado al dorso por los representantes de los partidos, los mismo omitimos realizar la certificación correspondiente ante el fedatario del lugar, que lo es el juez de paz, no cumpliendo tan solo con un requisito de forma, pero se debe de tomar en cuenta la buena fe con la que actuaron los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla.

 

 "Por cuanto a la sustitución indebida de funcionarios, el Código de la materia establece una sustitución en forma jerárquica, por cuanto los propietarios pero no así por cuanto los suplentes generales pero el artículo 194 determina claramente que en caso de faltar un propietario el inferior suplirá al faltante y así progresivamente, no haciendo alusión de que un suplente general pueda ocupar las funciones de un propietario y no es valido suponer que éste tenga mayor capacidad que otro, el ordenamiento legal en ningún instante autoriza al presidente en funciones, utilizar el libre arbitrio.

 

 "Una vez más, al no realizar el estudio de las casillas de las secciones electorales 0005 y 0006 contiguas, bajo el principio de exhaustividad así como apegarse al artículo 130 del Código de Elecciones, mismo que rige los principios de certeza, legalidad, independencia, equidad y objetividad, se nos deja en un TOTAL ESTADO DE INDEFENCION. Por lo que solicitamos, que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral realicé nuevamente un estudio a fondo y emita LA SENTENCIA a que haya lugar.

 

 "En éste sentido los artículos 165 y 194 del Código de la Materia en ningún momento indican cual de los suplentes generales tiene mayor o menor capacidad en la retención de los conocimientos adquiridos en los cursos de capacitación impartidos por los capacitadores de las Comisiones Municipales Electorales, se supone que los tres suplentes generales tiene la misma capacidad y la ley en ningún momento indica que pueda el presidente de funciones a su libre arbitrio designar a cualquiera de los suplentes para sustituir la ausencia de alguno de los propietarios ignorando el principio de jerarquía, principio que no fue respetado por cuanto al escrutador que se cubrió su misma posición cuando en realidad tendría que subir al cargo de secretario, de ésta manera se actualiza la hipótesis prevista por la Fracción V del Art. 310 del Código de Elecciones.

 

  "El Tribunal a admitido, en otras resoluciones tal es el caso del expediente RI/032/181/2/97, "SE PUEDE ACEPTAR QUE EN EL CASO A ESTUDIO SE LLEGO A OMITIR UNA FORMALIDAD EN LA INTEGRACION DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA 4037 BASICA, SIN EMBARGO, CABE ACLARAR QUE EL CIUDADANO QUE FUE HABILITADO COMO SECRETARIO DE LA MISMA ES UNA PERSONA LA CUAL TIENE RECONOCIDA CAPACIDAD PARA DESEMPEñARSE EN EL LUGAR ASIGNADO POR LA PARTE DEL ORGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE"... con lo anterior en Tribunal está indicando fehacientemente que el escrutador en funciones, que de acuerdo al artículo 194 del Código de elecciones, en ausencia del Secretario tendría que cubrir dicho cuerpo carece de capacidad para cubrir el cargo que por ley le correspondía, y en ningún momento prueba su dicho al manifestar que el Secretario habilitado, Segundo Suplente General goza de la capacidad que le reconoce, es decir, minimiza los conocimientos adquiridos en la capacitación impartida por el Órgano Municipal Electoral..."

 

 

VI. Mediante oficio TEE-SG-111/97, de diecisiete de noviembre del año que transcurre, el Presidente del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave remitió, entre otros, los siguientes documentos: original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral y original del expediente RI/06/2/6/97 y acumulado RI/066/2/297, formado con motivo de los recursos de inconformidad que se tramitaron ante ese tribunal.

 

VII. Por acuerdo del diecinueve de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este Organo Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando anterior de esta sentencia y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

VIII. Mediante oficio TEE-SG/117/97, de 27 de noviembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, remitió el escrito por medio del cual compareció el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Arturo Rivera Hernández, en su carácter de tercero interesado, así como el informe circunstanciado en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Por auto de *** de *** del año que transcurre, el Magistrado Presidente acordó: a) admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral de mérito; b) tener por no admitida la prueba superviniente, ofrecida por el impugnante, consistente en la copia al carbón de la hoja de incidentes de la casilla 0005 contigua, en virtud de ya obrar en autos; c) admitir el escrito del tercero interesado y d) admitir a trámite el juicio de referencia, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.  La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante, el C. Gonzalo Callejas Rendón está facultado para impugnar mediante el presente juicio, la resolución dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Es oportuno, toda vez que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley en cita, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada al partido enjuiciante, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada el dieciseis de noviembre del mismo año.

 

Asimismo, respecto al presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los razonamientos siguientes:

 

c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la legislación electoral del Estado de Veracruz no contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recurso de inconformidad interpuesto por el hoy promovente.

 

d) De la demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido político promovente manifiesta que se violan en su perjuicio, entre otros, los artículos 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta inatendible la causal de improcedencia invocada por el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el asunto que nos ocupa, consistente en que la resolución impugnada no viola precepto alguno de dicho ordenamiento legal, argumentando que el presente juicio de revisión constitucional no cumple con lo dispuesto en el artículo 86, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, del escrito del juicio en estudio, se observa que el partido impugnante señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como ha quedado precisado en el párrafo anterior, aduciendo que la sentencia emitida por la autoridad responsable, viola los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; por lo que no hay duda de que, en su concepto, se conculcaron los mencionados preceptos constitucionales.

 

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya infringido o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para el estudio de la procedencia del presente juicio, en virtud que ello deriva, en su caso, del análisis del fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite indubitablemente la violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:

 

"JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar el fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que estos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legallidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral. S3ELJ 02/97"

 

"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza."

"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza."

"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza."

 

 

e)  El partido político promovente aduce como agravio, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, y en virtud de que en el Municipio de Acatlán, Veracruz-Llave fueron instaladas un total de cuatro casillas, en dos secciones, la 0005 y la 0006 y toda vez que el artículo 311, fracción I, de la legislación electoral local señala como causal de nulidad de una elección, que se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente, las causas de nulidad de votación recibida en una casilla, señaladas en esta legislación; al encontrarse en el presente caso, el partido promovente impugnando supuestas violaciones relacionadas con la votación recibida en dos casillas, las 0005 y 0006 contiguas, resulta evidente que eventualmente dichas violaciones pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

f) La reparación solicitada por el Partido Revolucionario Institucional es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los miembros del Ayuntamiento, siendo ésta el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, en términos de los artículos 113, párrafo primero y Segundo Transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; y Tercero Transitorio del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

g) El partido político enjuiciante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida por la ley.

 

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, se encuentra plenamente justificada la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en estudio.

 

TERCERO. Previo al análisis de los agravios esgrimidos por el promovente en su escrito y a efecto de que dicho estudio se realice en forma coherente y ordenada, cuando así ha sido necesario, se han clasificado los distintos razonamientos que el demandante hace valer para acreditar las presuntas violaciones causadas en su perjuicio, pues en algunas ocasiones estos se encuentran diseminados a lo largo del ocurso, sin que exista un orden congruente en los mismos. En este orden de ideas, en los considerandos subsecuentes, se efectúa el examen de cada uno de los agravios invocados, conforme al resultado de la ordenación que por razón de método se llevó a cabo, tomando como base la casilla de que se trate.

 

CUARTO. En relación con la casilla 0005 contigua, el promovente hace valer diversas expresiones de carácter general y subjetivo que no mencionan en concreto las violaciones que presuntamente le causan perjuicio, sin embargo, de dichas aseveraciones pueden derivarse principalmente dos agravios:

 

a) En primer lugar, expresa que le causa perjuicio que el Tribunal Estatal de Elecciones tome en cuenta el informe circunstanciado de la Comisión Municipal Electoral, en donde, según su dicho, "dolosamente y con una total parcialidad en beneficio del Partido Acción Nacional", se indicó que el recurrente no presentó el correspondiente escrito de protesta.

 

Este señalamiento, empero, es falso, pues en el informe circunstanciado, en ningún momento se hace alusión que respecto de esta casilla no se haya presentado el escrito de protesta. En efecto, la autoridad municipal, en lo que importa señaló:

 

"4.- El día 19 de octubre de 1997. En la ciudad de Acatlán, Ver., se realizó la Jornada Electoral en donde el C. Gonzalo Callejas Rendón, Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional reclama la nulidad de la casilla 0005 tipo contigua haciendo valer la causal de nulidad del artículo 310 fracción IX del Código en comento, en donde se puede apreciar en la tesis RI/038/050/2/994, en donde no cumple con ningún presupuesto en mención ni la votación es determinante, como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, y por lo tanto no prueba nada que lo dicho por el promovente sea un acto cierto y a que los resultados son:

 

"PAN  125 Ciento veinticinco

"PRI   56 Cincuenta y séis

"PRD   48 Cuarenta y ocho

"PVEM  67 Sesenta y siete

 

"Con lo que demuestra que el acto reclamado como el recurso presentado carece de veracidad y de pruebas y por lo tanto frívolo".

 

 

b) En segundo lugar, del análisis integral del escrito de demanda que dio origen a este juicio, se observa que, el partido impugnante aduce como uno de sus agravios, que el Tribunal Estatal de Elecciones, al no realizar el estudio de la casilla 0005 contigua, bajo el principio de exhaustividad, así como de los principios de certeza, legalidad, independencia, equidad y objetividad, lo dejó en un "TOTAL ESTADO DE INDEFENSION". Para sostener lo anterior, manifiesta que, la Comisión Municipal Electoral, al rendir su informe circunstanciado, dolosamente anexó una copia ilegible, de la hoja de incidentes correspondiente a dicha casilla indicando "que es la única del paquete electoral", lo que considera el partido impugnante como totalmente falso, cuestión que pretende acreditar con la presentación de una copia al carbón, documento con el que igualmente pretende demostrar "la TOTAL PARCIALIDAD QUE EXISTE POR PARTE DE LA COMISION MUNICIPAL ELECTORAL PARA BENEFICIAR AL P.A.N."

 

Cabe señalar que las anteriores manifestaciones resultan insuficientes para combatir la resolución impugnada, toda vez que las mismas, únicamente se limitan a realizar afirmaciones sin controvertir los razonamientos en los que el Tribunal Estatal se basó para emitir su resolución.

 

En efecto, en el recurso de inconformidad, mismo que dio lugar a la resolución que por este medio se impugna, el partido promovente principalmente adujo que en la casilla 0005 contigua, el 19 de octubre del año que transcurre, entre las 9 y 11 horas, el candidato a la Presidencia Municipal por el Partido Acción Nacional, en compañía del candidato suplente a la alcaldía, se dedicaron a presionar a los funcionarios de casilla e inducir al electorado para que sufragara en favor de su partido político, mencionando que lo que afirma, es respaldado por un escrito firmado por los representantes de los partidos acreditados ante la mesa directiva de casilla.

 

Por su parte, el Tribunal Estatal de Eleciones de Veracruz-Llave, al momento de resolver y tomando en cuenta las constancias que obraban en autos, señaló, respecto al agravio hecho valer por los recurrentes que: "...lo que tratan de probar es lo aseverado 'por un escrito por los representantes los partidos políticos acreditados en la mesa directiva de casilla, documento que se anexa para que se surta (sic) sus efectos correspondientes' sin que conste que se acompaña al escrito recursal y al ser requerida sobre tal instrumento la Comisión Municipal Electoral, expresó que se remite hoja de incidentes al carbón de esa casilla en la que se observa que no es legible, 'siendo la única del paquete electoral'...."  Asimismo, señala que "...la única prueba relativa a los hechos que se ofrece es la documental pública consistente en el original de la hoja de incidentes firmada al dorso por los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla..., y en ella se relatan hechos distintos al proselitismo que se atribuye al candidato del Partido Acción Nacional."

 

De lo anterior, se desprende que el Tribunal Estatal no basó su resolución en la copia al carbón remitida por la Comisión Municipal Electoral (en cumplimiento de un requerimiento y no junto con el informe circunstanciado), sino por el contrario, se apoyo en el original de la documental consistente en la hoja de incidentes (visible a foja 43 del expediente en el que se dictó el fallo impugnado), a la que se le otorgó valor probatorio pleno conforme al artículo 277, segundo párrafo, del Código de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en la que, como antes se indicó se relatan hechos distintos al proselitismo.

 

En virtud de lo anterior, la aseveración deviene infundada, por los razonamientos expuestos.

 

QUINTO. Respecto de la casilla 0006 contigua, lo expresado por el demandante, se estudia igualmente en dos apartados sustanciales, a saber:

 

a) Manifiesta el promovente, que el Tribunal Estatal de Elecciones, al indicar que el representante de ese partido no presentó el escrito de protesta correspondiente, apoyándose en la afirmación sostenida por la Comisión Municipal Electoral en su informe circunstanciado, se le deja en un estado de indefensión, toda vez que fue entregado en tiempo y forma, según consta tanto del sello de la Comisión Municipal Electoral, así como de la firma del Secretario de la misma, lo que demuestra, según afirma el promovente, que el órgano municipal electoral se conduce con parcialidad en favor del Partido Acción Nacional, tratando de ser juez y parte en beneficio del partido mencionado. Solicita en consecuencia, se proceda a un estudio de fondo del asunto que se puso a consideración del Tribunal Estatal de Elecciones, pues éste, sin realizar el análisis y sólo apegándose al informe de la Comisión Municipal, dejó al promovente, en un total estado de indefensión, al resolver como notoriamente improcedente el recurso de inconformidad respecto de esta casilla.

 

Al efecto, es preciso hacer notar que el artículo 269 del código estatal mencionado, señala que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y requisito de procedibilidad para la interposición del recurso de inconformidad. Asimismo, según se desprende de lo contenido en los artículos 206 y 270 del ordenamiento legal en cita los escritos con los que se proteste alguna casilla, pueden ser presentados en dos momentos y ante dos órganos distintos: i) El día de la jornada electoral, ante la mesa directiva de casilla  al concluir el escrutinio y cómputo de la votación; ii) Ante la Comisión Distrital o Municipal que corresponda, antes de que inicie la sesión de cómputo que deben efectuar dichos órganos. En todo caso, sea por el Secretario de la mesa o el funcionario de la Comisión Municipal o Distrital que reciba el documento, se debe firmar de recibida una copia del escrito a fin de que se le entregue al interesado.

 

Por su parte, los requisitos que deben cumplir los escritos por medio de los cuales se interponga un medio de impugnación se encuentran previstos en el numeral 279 del Código Estatal Electoral, encontrándose en la fracción I de dicho numeral los de carácter general, en tanto que la II contempla los especiales del recurso de inconformidad.  En el inciso F) de la primera de las fracciones mencionadas se prevé lo siguiente:

 

"F) Se ofrecerán las pruebas que se anexen, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando los que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas..."

 

 

En caso de omisión de dichos requisitos, de las dos primeras fracciones del artículo 280 del ordenamiento de mérito, se advierte que:

 

"ARTÍCULO 280

"En los casos de omisión de requisitos en la interposición de cualquiera de los recursos, se procederá de la manera siguiente:

I. Cuando se omita alguno de los señalados en los incisos C), D) y E) de la fracción II, el Secretario del organismo electoral competente o del Tribunal Estatal de Elecciones, según sea el caso, dará cuenta al órgano colegiado correspondiente, a fin de que requiera por estrados al promovente para que los cumpla en un plazo de 48 horas, contadas a partir de que se fijo en los estrados dicho requerimiento apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso;

"II. Cuando se omita el requisito señalado en el inciso F) de la fracción I del artículo anterior, se aplicará la misma regla, salvo cuando no se haya ofrecido ni aportado prueba alguna y se esté en el caso de que el recurso verse sobre puntos de derecho."

 

 

De las disposiciones anteriores, claramente se colige que, cuando el recurrente omite aportar las pruebas conducentes con las que pretende sustentar los agravios que hace valer en su impugnación, el Tribunal debe requerir en los términos señalados al referido promovente, la presentación de las probanzas correspondientes.  Tal conclusión es aplicable a la falta de presentación, junto con el recurso de inconformidad, de la copia de los escritos de protesta en la que conste el acuse de recepción de los mismos, toda vez que dicho documento es un medio para acreditar que se ha cumplido con una formalidad específica, establecida en la ley, para la procedencia del recurso de inconformidad, constituyéndose consecuentemente como un instrumento de prueba en el medio de impugnación.

 

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, en su recurso de inconformidad, el hoy promovente señaló en el rubro denominado "PRUEBAS": de su ocurso de inconformidad "d).-DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia del escrito de protesta presentado ante la Comisión Municipal Electoral, relativo a la casilla 0006 contigua.  Prueba que relaciono con el hecho III, IV y V de este escrito". Al rendir su informe circunstanciado, el secretario de la Comisión Municipal Electoral de Acatlán, Veracruz-Llave, manifestó en el numeral 5 del mismo, que el entonces recurrente presentó el escrito de protesta relativo a la casilla 0005 contigua, y no el de la 0006 contigua; dicho que fue suficiente para que el Tribunal Estatal de Elecciones diera por acreditado que no se había presentado el mencionado escrito de protesta y resolviera declarar la improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 294 del código estatal electoral (Considerando XI).

 

Sin embargo, toda vez que junto con el escrito con el que el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente juicio, anexó la copia del escrito de protesta en la que consta el acuse de recibo del Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Acatlán, Veracruz-Llave, documento del que se desprende que el requisito de procedibilidad en cuestión fue presentado en tiempo y forma.

 

En este orden de ideas, es evidente que se le causo perjuicio al hoy promovente, dejándolo -como afirma- en estado de indefensión, pues el Tribunal Estatal de Elecciones no le requirió la copia del escrito de protesta en la que constara la recepción del mismo por el órgano ante el cual se hubiere presentado, en términos del mencionado artículo 280, fracción II, del Código de Elecciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. En tal virtud, la omisión al correcto procedimiento con que deben de conducirse los órganos resolutores en materia electoral, constituye una violación a los artículos 206, párrafo tercero, 280, fracción VI, y 287, párrafo cuarto, del código estatal electoral, y consecuentemente, de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, es de señalarse que, conforme lo señalado por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que recaigan a los juicios de revisión constitucional electoral deben proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, por lo que, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la referida ley adjetiva federal y a fin de salvaguardar los derechos que se protegen con sus fallos, está Sala Superior se sustituye en cuanto al estudio y resolución de fondo del recurso de inconformidad que ha sido precisado en el Resultando II de la presente sentencia, a la luz de los agravios esgrimidos en el escrito respectivo.

 

En el recurso de inconformidad, el hoy promovente impugnó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal en la elección del ayuntamiento de Acatlán, Veracruz-Llave, y, consecuentemente, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor del Partido Acción Nacional. Respecto de la casilla 0006 contigua, el promovente hizo valer como agravio, sustancialmente, que en la instalación de dicha casilla al no integrarse en los términos del artículo 194 del código estatal electoral, se violó el principio de legalidad y se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 310, fracción V, del ordenamiento señalado, toda vez que la recepción de los votos fue realizada por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

Señala al efecto el hoy promovente, que siendo las 8:30 horas del día de la jornada, al no acudir el secretario propietario, C. Antonio Márquez Rivera, la C. Cordelia Salas Fernández debió haber ocupado el puesto de Secretaria, en tanto que el "Segundo" suplente general, C. Antonio Márquez Rivera debió haber ocupado el puesto de escrutador, lo que afirma no sucedió, pues -agrega- el presidente de la mesa, C. Simón López Ramírez, "en forma indebida designó como secretario al segundo suplente general ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 194 fracción I, párrafo primero, en relación con el artículo 165, fracción I, así como lo dispuesto en el artículo 1o. del Código de Elecciones..."

 

Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al promovente, en virtud de las siguientes consideraciones.

 

Conforme al artículo 193, del código estatal de la materia, la casilla debe instalarse a las 8:00 horas del día de la elección con los integrantes de la mesa directiva, propietarios y suplentes. De no ser así, la fracción I del artículo 194 del ordenamiento de mérito prevé que, si a las 8:30 horas no se presentare alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos, en el orden de jerarquía establecido en la fracción I del artículo 165 del mismo código, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los suplentes generales presentes.

 

La prelación que contempla la segunda de las disposiciones mencionadas, es la siguiente: a) Presidente; b) Secretario; c) Escrutador; y d) Tres suplentes generales.

 

Visto lo anterior, es de advertir que el Partido Revolucionario Institucional parte de una apreciación equívoca de como acontecieron los hechos, lo que incluso lo lleva a la contradicción en su escrito de inconformidad. De la segunda publicación de casillas correspondiente al Municipio de Acatlán, realizada por la Comisión Estatal Electoral y que consta en autos, visible a fojas 87 del expediente en el que se dictó la resolución ahora impugnada, se observa como integrantes de la casilla 0006 contigua a: C. Simón López Ramírez, Presidente; C. Antonio Márquez Rivera, Secretario; C. Antonio Márquez Ramírez, Escrutador; y CC. Luis Molina Callejas, Cordelia Salas Hernández y Pedro López Ramírez, suplentes generales. Este hecho lo reconoce el promovente, según se desprende del segundo párrafo del apartado de agravios del recurso de inconformidad.

 

En contradicción con lo manifestado y reconocido por el propio inconforme, después alega que, indebidamente, el Presidente de la casilla designó como Secretario al "segundo" suplente general C. Antonio Márquez Ramírez y no a la que, según lo que manifiesta en la parte final del segundo párrafo del numeral IV del apartado de "Hechos" de su escrito, figuraba como escrutadora propietaria, C. Cordelia Salas Hernández, misma que se encontraba presente.

 

Contra esto último, y en congruencia con el encarte señalado, se observa que en el original del acta de la jornada electoral (foja 38) la casilla fue instalada a las 8:30 horas, sin que se presentaran incidentes, por las siguientes personas: C. Simón López Ramírez, como presidente; C. Antonio Márquez Ramírez, como secretario; y C. Cordelia Salas Hernández, como escrutadora. En tanto, el original de la hoja de incidentes correspondiente, (foja 40) contiene una única descripción:

 

"8:30, no llegó el secretario por lo cual tuvimos que tomar al suplente".

 

 

De los elementos anteriores, se colige que el día de la jornada electoral, siendo las 8:30 horas, y ante la ausencia del secretario propietario, la casilla se integró con el presidente propietario, en tanto que el escrutador propietario pasó a fungir como secretario, siguiendo el procedimiento a que alude el artículo 194, fracción I, en relación con el 165, fracción I, preceptos ambos del Código estatal electoral; finalmente, como el escrutador propietario fungió como secretario, la C. Cordelia Salas Fernández, una de las suplentes generales, entró en funciones como escrutadora, siguiendo igualmente el procedimiento legalmente establecido.

 

Como puede advertirse, el promovente pese a conocer el contenido del encarte, parte de considerar que los CC. Antonio Márquez Ramírez y Cordelia Salas Fernández, se encontraban originalmente designados como "segundo" suplente y escrutadora, respectivamente. Consecuentemente, si la construcción de su razonamiento se basa en premisas erróneas, las conclusiones son igualmente equívocas.

 

En consecuencia, el presente agravio esgrimido por el actor, resulta fundado en cuanto a la violación al procedimiento cometida por el Tribunal del Estado, pero inoperante al quedar constatado que la votación en la casilla 0006 contigua fue recibida por las personas legalmente facultadas.

 

b) El resto de las argumentaciones vertidas por el promovente respecto de la casilla 0006 contigua, pueden resumirse en: i) meras manifestaciones de lo que en su concepto debe desprenderse de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de dicha entidad, sin que en ningún momento los relacione con los argumentos vertidos por el resolutor responsable, a fin de controvertir las consideraciones que motivaron su fallo; y ii) señalamientos de cómo y cuándo debieron ser publicadas las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que funcionaron durante la jornada electoral del diecinueve de octubre pasado, así como de las argumentaciones que virtió el tribunal responsable al resolver el recurso de inconformidad con número de expediente RI/032/181/2/97.  De lo que se infiere que estas expresiones no cumplen con los requisitos a que se han aludido, a fin de que esta Sala Superior se encuentre en posibilidad de estudiarlas como agravios.

 

Así pues, se trata de apreciaciones de carácter subjetivo que no se encuentran vinculadas con la actividad desempeñada por la hoy responsable, de lo que se advierte que el demandante no destruye con argumentación lógico-jurídica, como era su obligación, la motivación y fundamentación expuesta por la autoridad responsable. 

 

Además, en relación con los señalamientos del actor que constituyen apreciaciones o indicaciones aisladas que incluso no fueron manifestadas en el escrito del recurso de inconformidad, al no formar parte de la contienda natural, menos aún pueden ser materia de estudio en esta instancia, lo que hace que dichos motivos de inconformidad deban, al igual que los demás expuestos, considerarse insuficientes.

 

Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 185, 187, párrafo 1, 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia dictada en el toca RI/06/2/6/97 y acumulado RI/066/2/2/97, en el sentido de dejar sin efecto la improcedencia decretada por el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave respecto de la impugnación presentada por el Partido Revolucionario Institucional por lo que hace a la casilla 0006 contigua, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando QUINTO de este fallo.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz-Llave, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida en favor del Partido Acción Nacional, realizados por la Comisión Municipal Electoral de Acatlán, Veracruz-Llave, por los motivos expuestos en el Considerando QUINTO de la presente sentencia.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave.

 

Notifíquese, personalmente al C. Gonzalo Callejas Rendón, como representante del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de parte actora, en el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, ubicado en Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, Colonia Buenavista, en México, Distrito Federal, Código Postal 06359; por oficio a la autoridad electoral responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y personalmente, al Partido Acción Nacional, en su


carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Avenida Angel Urraza, Colonia del Valle, Código Postal, 03109, Ciudad de México.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

ASI lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

 MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO

NAVARRO HIDALGO OJESTO MARTINEZ

 PORCAYO

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA